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Incorporación del grooming al Código Penal Argentino
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Texto Completo
Incorporación del grooming al Código Penal Argentino |
Por Carlos A. Chiara Díaz |
En
el artículo 131 del Código Penal se ubicó la figura de
hacer proposiciones a niños con fines sexuales, superando la
redacción sobre delitos informáticos, consistente en la
producción, ofrecimiento, difusión o posesión de la
pornografía infantil por medio de un sistema informático,
el cual se estimó insuficiente para la protección de los niños
y jóvenes.- En
especial se tomaron en cuenta las facilidades resultantes del
sistema vigente, en especial para enmascarar identidades,
crear otras y mantener el anonimato en las redes sociales
cibernéticas, cuyo complemento en favor de los delincuentes
consistía en una tipificación poco precisa que daba lugar a
interpretaciones desincriminantes y con ello conseguía márgenes
de impunidad en relación a afectaciones reprochables de la
integridad sexual de los menores, sin reparar que era el
inicio del camino del ciber acoso.- Se
presentaron dos proyectos muy completos y se trabajó en las
Comisiones de ambas Cámaras con esmero, partiendo de la base
de que era factible aprovechar el vacío del artículo 131
del Código Penal, derogado por la Ley Nº 25.087/99, para
concluir una nueva figura punible autónoma, con el auxilio
de los antecedentes extranjeros más notables y la opinión
de expertos en la materia, logrando así adelantar la franja
de punición para comportamientos anteriores de otros delitos
más graves, cuya pena entonces no podría ser superada por
aquel, pero tenía que ser razonablemente elevada en el
criterio de la Cámara de Senadores que logró imponer por su
calidad de ser iniciadora.- Siendo
así se pudo coincidir en cuatro conclusiones básicas en la
redacción del nuevo tipo, a saber: La
acción se reflejó en el verbo “contactare”.- A
una persona menor de edad, deliberadamente elegida por el
actor.- La
finalidad abarca cualquier delito contra la integridad sexual
de esos menores.- El
medio comisivo está constituido por “conversaciones
virtuales”, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología
de transmisión de datos.- Finalmente,
13/11/2013 se estableció por la Ley Nº 26.904 el grooming,
incluyéndolo en el artículo 131 del Código Penal, vacío
por las explicaciones que hemos dado, y habilitándose para
investigarlo y juzgarlo en sus distintas proyecciones también
al fuero penal contravencional y de faltas de la ciudad de
Buenos Aires.- Más
allá de las distintas opiniones afirmativas o negativas que
pueda merecer la amplificación de la franja minoril
protegida -hasta 13 años
o de aquí a 16 años-, del tipo de acción penal
habilitada (pública o privada), de si se debe acreditar la
remisión de imágenes explícitas con connotaciones
sexuales, que si tiene que mediar abuso de autoridad,
intimidación o engaño con el objeto de lograr encuentros
futuros donde se pretende abusar de los menores;
de si la pena a aplicar debió ser de dos meses a dos
años o mayor, lo cierto es que se ha logrado un producto
legislativo idóneo para afrontar situaciones de desvirtuación
de los sistemas informáticos con el objetivo preciso de
incrementar la protección de niños y jóvenes, específicamente
de las redes de trata y de pederastas inescrupulosos que
hasta ahora han contado con facilidades para conseguirlo a
fin de satisfacer sus propios vicios, lo que obviamente nos
parece positivo.-
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