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mayo  18, 2024

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Incorporación del grooming al Código Penal Argentino

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Incorporación del grooming al Código Penal Argentino 

Por Carlos A. Chiara Díaz

En el artículo 131 del Código Penal se ubicó la figura de hacer proposiciones a niños con fines sexuales, superando la redacción sobre delitos informáticos, consistente en la producción, ofrecimiento, difusión o posesión de la pornografía infantil por medio de un sistema informático, el cual se estimó insuficiente para la protección de los niños y jóvenes.-

 

En especial se tomaron en cuenta las facilidades resultantes del sistema vigente, en especial para enmascarar identidades, crear otras y mantener el anonimato en las redes sociales cibernéticas, cuyo complemento en favor de los delincuentes consistía en una tipificación poco precisa que daba lugar a interpretaciones desincriminantes y con ello conseguía márgenes de impunidad en relación a afectaciones reprochables de la integridad sexual de los menores, sin reparar que era el inicio del camino del ciber acoso.-

 

Se presentaron dos proyectos muy completos y se trabajó en las Comisiones de ambas Cámaras con esmero, partiendo de la base de que era factible aprovechar el vacío del artículo 131 del Código Penal, derogado por la Ley Nº 25.087/99, para concluir una nueva figura punible autónoma, con el auxilio de los antecedentes extranjeros más notables y la opinión de expertos en la materia, logrando así adelantar la franja de punición para comportamientos anteriores de otros delitos más graves, cuya pena entonces no podría ser superada por aquel, pero tenía que ser razonablemente elevada en el criterio de la Cámara de Senadores que logró imponer por su calidad de ser iniciadora.-

 

Siendo así se pudo coincidir en cuatro conclusiones básicas en la redacción del nuevo tipo, a saber:

 

La acción se reflejó en el verbo “contactare”.-

 

A una persona menor de edad, deliberadamente elegida por el actor.-

 

La finalidad abarca cualquier delito contra la integridad sexual de esos menores.-

 

El medio comisivo está constituido por “conversaciones virtuales”, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos.-

 

Finalmente, 13/11/2013 se estableció por la Ley Nº 26.904 el grooming, incluyéndolo en el artículo 131 del Código Penal, vacío por las explicaciones que hemos dado, y habilitándose para investigarlo y juzgarlo en sus distintas proyecciones también al fuero penal contravencional y de faltas de la ciudad de Buenos Aires.-

 

Más allá de las distintas opiniones afirmativas o negativas que pueda merecer la amplificación de la franja minoril protegida -hasta 13 años o de aquí a 16 años-, del tipo de acción penal habilitada (pública o privada), de si se debe acreditar la remisión de imágenes explícitas con connotaciones sexuales, que si tiene que mediar abuso de autoridad, intimidación o engaño con el objeto de lograr encuentros futuros donde se pretende abusar de los menores;  de si la pena a aplicar debió ser de dos meses a dos años o mayor, lo cierto es que se ha logrado un producto legislativo idóneo para afrontar situaciones de desvirtuación de los sistemas informáticos con el objetivo preciso de incrementar la protección de niños y jóvenes, específicamente de las redes de trata y de pederastas inescrupulosos que hasta ahora han contado con facilidades para conseguirlo a fin de satisfacer sus propios vicios, lo que obviamente nos parece positivo.-

 

 

 

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